TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1813/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos sobre nulidad o ineficacia del traslado pensional al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1813 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5976.
Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Montería y el Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. La señora Nelsy Dominga Lemus Pacheco, a través de apoderado, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones) y las administradoras de fondos de pensiones Colfondos y Protección. Como pretensiones, solicitó que se declare: (i) que perteneció al antiguo ISS mediante afiliación realizada por su empleador a la extinta caja de previsión del municipio de Montería, (ii) la ineficacia del traslado que realizó en junio de 1998 del Régimen de Prima Media con prestación definida (en adelante RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (en adelante RAIS); (iii) que tiene derecho al pago del bono pensional causado desde el 01 de julio de 1997 y hasta el 31 de mayo de 1998, en cabeza del municipio de Montería; y (iv) que Protección y Colfondos omitieron el deber del buen consejo, y ocultaron información a la demandante sobre el monto de pensión y capital que debía ahorrar para pensionarse. En consecuencia de lo anterior, solicitó (i) que el municipio de Montería reconozca y pague el bono pensional al que alega tener derecho; (ii) que se condene a Colfondos a realizar el traslado de todos los aportes a pensión, con sus respectivos rendimientos y gastos de administración de la demandante, al RPM administrado por Colpensiones; (iii) que se ordene a Colpensiones a recibir a la accionante como afiliada, recibiendo todos los aportes provenientes del RAIS; (iv) que se indexen todas las condenas solicitadas; y (v) que se condene en costas a las accionadas[1].
2. Como fundamentos de hecho, la accionante afirmó lo siguiente:
(i) Laboró para el municipio de Montería en los cargos de auxiliar de consultorio dental y auxiliar de consultorio odontológico entre el 01 de julio de 1997 y el 31 de mayo de 1998 y entre el 18 de enero de 1999 y el 30 de septiembre de 2002.
(ii) En junio de 1998, la Caja Agraria del Municipio de Montería ordenó el traslado de sus aportes al RAIS, y en particular, Protección. Posteriormente, en noviembre de 2009, se trasladó hacia la Colfondos, en donde se encuentra actualmente afiliada.
(iii) En su criterio, Protección no le brindó la información adecuada ni la asesoró en debida forma sobre el régimen de pensión que le resultaba más beneficioso, e incluso sostuvo que se le ocultó información, lo que la hizo incurrir en error. Asimismo, Colfondos tampoco le brindó información fehaciente y congruente para determinar si el régimen privado le convenía. Por lo anterior, en mayo de 2019 solicitó a Colpensiones el traslado de régimen, pero su reclamación fue negada por medio de oficio de 10 de mayo de 2019.
(iv) Finalmente, refirió que previamente impetró una demanda laboral en contra de Colpensiones, Protección y Colfondos, pretendiendo la ineficacia del traslado al RAIS, obteniendo decisiones en su contra[2].
3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Montería, el cual, en audiencia del 5 de julio de 2023, declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los jueces administrativos del circuito de la misma ciudad para su trámite. Consideró que, de los hechos de la demanda, se desprendía una pretensión de reconocimiento de una presunta relación legal y reglamentaria para acreditar la afiliación de la demandante al RPM. En concreto, sostuvo que carece de competencia habida consideración que lo pretendido corresponde al reconocimiento de una presunta relación legal y reglamentaria para acreditar la afiliación a un régimen pensional, los cuales son del resorte cognitivo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[3].
4. En el mismo sentido, hizo referencia al numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), así como al auto 490 de 2021, al sostener que la regla indica que en los eventos en que se acredite en forma simultánea la calidad de empleado público del demandante y la administración del régimen aplicable sea por cuenta de una persona de derecho público el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mientras que cuando la controversia incorpore a un trabajador oficial, la competencia radica en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social[4].
5. El conocimiento del asunto correspondió entonces al Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Montería, que, por medio de auto de 6 de septiembre de 2024, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a esta corporación para su resolución. Sobre el particular, señaló que es claro que la pretensión principal lo es lograr [sic.] la ineficacia del traslado de régimen pensional, debiéndose tener en cuenta que la actora estaba afiliada ante el ISS por parte del Municipio de Montería; lo que es sustancialmente diferente a entender que se pretende declarar la existencia de una relación legal y reglamentaria con el Municipio de Montería, como se entendió[5]. Asimismo, afirmó que la afiliación actual de la demandante es al RAIS, por lo que debía aplicarse la cláusula general de competencia contenida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS).
6. El 3 de octubre de 2024, el expediente se radicó en Secretaría General de la Corte. El 18 de octubre de 2024 se repartió y cuatro días después se remitió al despacho para su sustanciación[6].
A. Competencia.
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.
8. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[7]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configure estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
|
Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
|
|
Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8]. |
|
Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9]. |
|
Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[10]. |
C. Competencia para conocer de controversias judiciales relativas a ineficacias de traslados al RAIS. Reiteración del auto 784 de 2021.
9. Los procesos judiciales que buscan la ineficacia del traslado del RPM al RAIS por trasgresión al deber de información pretenden la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado, como consecuencia de la declaración judicial de su ineficacia[11]. Esta eventual declaración tiene como efectos formales, por una parte, la desvinculación del demandante de la administradora privada de fondos de pensiones y, en consecuencia, su desvinculación del RAIS y, por otra parte, la activación y formalización de la afiliación previa al RPM, hoy administrado por Colpensiones. Por lo tanto, para el momento en que se inicia el proceso judicial correspondiente, la administradora privada de fondos de pensiones es la que administra el régimen pensional del demandante, hasta la sentencia que eventualmente declare ineficaz la vinculación.
10. La Sala Plena, en el auto 406 de 2021, así como el Consejo Superior de la Judicatura[12], han sostenido que los procesos en los que se discute la declaratoria de ineficacia del traslado del RPM al RAIS de un empleado público son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. Esto es así por cuanto, en estos tipos de controversias, si bien se satisface el primer factor para activar la cláusula especial de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la materia (condición de empleado público del demandante), no se cumple con el segundo factor (naturaleza pública de la administradora).
11. En efecto, en estos casos, hasta tanto no se emita una declaración judicial de ineficacia de traslado de régimen pensional, la administradora de fondos de pensiones del afiliado es de derecho privado. De allí que sea aplicable la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, la cual habilita la competencia del juez laboral.
12. Por las anteriores consideraciones, la Sala Plena estableció en el auto 784 de 2021, que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social es la competente para conocer las controversias sobre nulidad o ineficacia de afiliaciones al RAIS, por cuanto el régimen de la seguridad social es administrado por una persona jurídica de derecho privado. En esa medida, no se cumple con uno de los requisitos establecidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
D. Examen del caso concreto.
13. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Montería y el Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, autoridades que integran distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada por la señora Nelsy Dominga Lemus Pacheco en contra de Colpensiones, Colfondos y Protección.
(iii) Presupuesto normativo: las dos autoridades judiciales en conflicto presentaron argumentos jurídicos y normativos para fundamentar su carencia de jurisdicción.
14. Superado el anterior estudio, con base en lo expuesto en el auto 784 de 2021, la Sala considera que Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral es la competente para conocer del asunto. En efecto, lo relevante para determinar la competencia en el caso concreto es que no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA para asignar el asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que, aunque la demandante alega haber ostentado la calidad de empleada pública al servicio del municipio de Montería, esta se encuentra afiliada al fondo privado de pensiones Colfondos.
15. Es necesario aclarar que, del estudio de la demanda, y contrario a lo estimado por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Montería, en el caso particular no se pretende por parte de la accionante el reconocimiento de una relación legal y reglamentaria con el Estado. Por el contrario, se alega por la actora la existencia de aquella relación como un hecho cierto, y aporta elementos probatorios para sustentarla[13], los cuales deben ser valorados por el juez de conocimiento. Por otra parte, no se evidencia en el texto de las pretensiones formuladas, que se haya planteado el mencionado reconocimiento como uno de los objetivos declarativos de la acción impetrada por la demandante.
16. Se resalta en este punto que la accionante busca, según el contenido del acápite de pretensiones de la demanda[14], que se declare la ineficacia del traslado realizado del RPM al RAIS, como consecuencia de la omisión del deber de buen consejo en cabeza de las administradoras de fondos pensionales Protección S.A. y Colfondos S.A., así como por haber ocultado información a la demandante, sobre el monto de pensión y capital que debía ahorrar para pensionarse.
17. En consecuencia, la Sala Plena le remitirá el expediente al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
E. Regla de decisión.
18. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social es la competente para conocer las controversias sobre nulidad o ineficacia de afiliaciones al RAIS, por cuanto el régimen de la seguridad social es administrado por una persona jurídica de derecho privado. En esa medida, no se cumple con uno de los requisitos establecidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[15].
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Montería y el Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Montería es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por la señora Nelsy Dominga Lemus Pacheco.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-5976 al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Montería para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo el Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-5976, archivo 02Demandapdf. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente digital CJU-5976, a menos que se indique lo contrario.
[2] Ibidem. Sin embargo, adujo que en dichas decisiones no se valoró, por no haberse presentado como hechos, la vinculación de la accionante con el Instituto de Seguros Sociales a través de la caja de previsión del municipio de Montería.
[3] Archivo 23001310500120220019200_L230013105001CSJVirtual_01_20230705_083000_Vmp4.
[4] Ibidem.
[5] Archivo 08AutoPlanteaConflictoCompetenciapdf.
[6] Archivo 03CJU-5976 Constancia de Repartopdf.
[7] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[8] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[9] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[10] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[11] Corte Suprema de justicia, Sala Laboral, Sentencia SL1689-2019.
[12] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Auto del 4 de abril de 2018, M.P. Camilo Montoya Reyes; Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Auto del 11 de abril de 2018, M.P. Camilo Montoya Reyes; y Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Auto del 8 de agosto de 2019, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez, entre otros.
[13] Archivo 02Demandapdf pág. 14 a 15.
[14] Ibidem.
[15] Corte Constitucional, auto 784 de 2021.